ENTRE
COLUMNAS
MENTIRAS
POPULISTAS
En
medio de las representaciones histriónicas e histéricas provocadas por la
destitución del alcalde de Bogotá, se han venido repitiendo varios argumentos
que, aparentemente poseen fondo jurídico, sobre todo por el respaldo que
reciben de profesionales que algunos reconocen por ser expertos en temas de esa
índole.
Movido
por la curiosidad, aguijoneado por el sabor político y sobre todo dramático que
se la ha puesto al tema, pero más que nada sorprendido por los niveles de
victimización a los que se ha rebajado el protagonista de esta novela, me tome
el trabajo de revisar algunos de los conceptos que, de boca en boca, recorren
las calles, sin beneficio de inventario, así que veámoslos:
A. El procurador no tiene facultades para sancionar
al alcalde de Bogotá
Una
mentira de cabo a rabo (la más grande de todas). La Constitución Política de
Colombia, en su artículo 277, Funciones del Procurador, señala lo siguiente: El
Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes,
tendrá las siguientes funciones: 6. Ejercer vigilancia superior de la conducta
oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección
popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las
investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme
a la ley.
O
sea que el criticado funcionario si tenía, y tiene, la facultad de ejercer
vigilancia sobre el alcalde de Bogotá.
B. Existe una norma constitucional que concede al
Presidente de la República la facultad de ser él y solo el quien
puede destituir al alcalde de Bogotá.
Dice
la sabiduría popular que verdades a medias son completas mentiras, y en este
caso, este refrán se aplica con amplitud, ya que si existe una norma que señala
eso, y se las transcribo: “En los casos taxativamente señalados por la ley, el
Presidente de la República suspenderá o destituirá al alcalde mayor.” Artículo
323 de la Constitución Política de Colombia, inciso 6
Como
el tema es jurídico, los que sean abogados podrán explicarles que taxativamente
quiere decir expresamente, y por ello me di la tarea de buscar la norma que
señalara de forma expresa y clara los casos en que correspondería al presidente
destituir al alcalde y para mi sorpresa encontré lo siguiente:
Decreto
Ley Nro. 1421 de 1.993 Estatuto Orgánico de Bogotá, el cual trascribo en lo que
nos atañe: "Artículo 44. Destitución. El Presidente de la República
destituirá al Alcalde Mayor:
1.
Cuando contra él se haya dictado sentencia condenatoria de carácter penal.
2.
Cuando así lo haya solicitado el Procurador General de la Nación, y
3.
En los demás casos previstos por la Constitución y la ley."
Para
nuestro estudio, interesa el numera 2 y ese texto lo que dice, con claridad
meridiana, es que el alcalde será destituido por el presidente, pero a
solicitud del procurador, lo cual simple y llanamente significa que, una vez en
firme la resolución de destitución, el Procurador General de la Nación deberá
solicitar la destitución del alcalde al Presidente de la república, quien
simplemente dará cumplimiento al la sanción impuesta.
C. La justicia internacional puede intervenir en el
asunto
Otra
verdad a medias, porque si bien es cierto Colombia está sometida a la
jurisdicción internacional, para este caso concreto a la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, el destituido alcalde primero debería acudir a la Comisión
Interamericana, para que esta presente su caso a la Corte, la cual solo podrá
intervenir cuando se hayan agotados los recursos internos; claro está que esta
comisión puede solicitar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos que tome
las medidas provisionales que considere pertinentes en asuntos graves y
urgentes que aún no estén sometidos a su conocimiento, cuando se haga necesario
para evitar daños irreparables a las personas.
Pero,
según palabras del secretario general de la Organización de Estados Americanos
(OEA), José Miguel Insulza: "En el caso de condena de cargo político,
probablemente lo mejor que puede hacer la Comisión es ver el tema de fondo ya
que no existen muchos precedentes de medidas cautelares en esos asuntos",
y agregó: la CIDH "tiene que decidir" si concede las medidas,
pero aclaró que estas se suelen adoptar ante "la posibilidad de un daño
irreversible", como serían la pérdida de la libertad o el peligro para la
vida.
Entonces
no es tan evidente, como nos lo muestran algunos, que la justicia
internacional, de forma “inmediata y contundente” vaya a obligar al Procurador
a cambiar su posición, aparte que la responsabilidad caería en cabeza del
Estado y no de un funcionario.
D. La sanción impuesta es excesiva
El
problema en este punto es que la falta sancionada fue calificada como gravísima
por el organismo de control, y para estos casos, la sanción aplicable es la
Destitución e inhabilidad general (artículo 44, Ley 734 de 2002), inhabilidad
que será de diez a veinte años, (art. 46 misma norma).
Entonces,
viendo los márgenes de la inhabilidad, la sanción impuesta no fue ni el máximo
ni el mínimo de dicha sanción y como cada proceso es independiente, de nada
sirven las comparaciones que algunos pretenden presentar como prueba del
supuesto abuso.
Ya
a estas horas, el Ministro de Justicia ha anunciado que el presidente se
limitara a ejecutar la decisión del Procurador, lo cual me indica que por fin
el gobierno está atendiendo la letra de la ley, y dejó de escuchar los alaridos
de dolor de un funcionario prepotente que se llegó a considerar intocable; y si
por algún motivo esta decisión se revirtiera, siempre quedaríamos con la
sensación de que los recursos de ley funcionan mejor cuando se acompañan de
plañideras profesionales.
Y
que esta actitud de un funcionario que ahora pretende esgrimir su condición de
desmovilizado como argumento de defensa, léase victimización, sirva de ejemplo
de lo que nos puede venir desde La Habana, de manos de unos guerrilleros que en
nada se parecen, por su grado de criminalidad, al antiguo M-19, movimiento que
en su momento demostró un alto grado de intelectualidad, dentro de los
parámetros de su lucha armada, diferente a los niveles de barbarie demostrados
por las FARC.
FABIAN
VELEZ PEREZ
velezperez@operamail.com
DICIEMBRE
2013